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lunes, 1 de julio de 2019

“CON ÁNIMO DIABÓLICO Y MANO ARMADA”: LA TALA FURTIVA DE MÁS DE 500 ROBLES Y HAYAS EN LA MERINDAD DE VALDEBURÓN (1590)


En la actualidad entendemos mejor que nunca el enorme daño que nuestra especie ha causado al planeta. 

Las excavaciones arqueológicas en los yacimientos mesolíticos de la cueva de La Uña y El Espertín atestiguan la presencia en el lugar de pinos, robles y castaños (1). Las excavaciones de la necrópolis megalítica de Vegabaño (Sajambre) siguen hablando de la existencia del pino (2). Hoy no hay en pinos en esta región de España, aunque todavía se ven en el Macizo Oriental de Picos de Europa.   

La vertiente asturiana de Picos, donde se encuentran los concejos de Sajambre y Valdeón, ha preservado hasta la actualidad sus bosques de robles, hayas y castaños que se documentan desde la Edad Media. La vertiente leonesa de esta formación geológica, donde se encuentra el concejo de Burón, ha perdido la gran mayoría por la acción antrópica. La masa arbórea de pino, roble, haya y castaño que se documenta en el pasado despareció primero en la vertiente leonesa de Valdeburón, de tal manera que los puertos altos de la Cordillera marcan hoy una clara frontera vegetal entre las dos vertientes.

Existe un documento muy significativo que describe la intervención del hombre en la deforestación del lado sur del Puerto de Pontón: en los términos que se extienden entre las poblaciones de Vegacerneja y Cuénabres. El documento está fechado el 28 de marzo de 1590 y en él se denuncia un desastre ecológico causado por varios vecinos del lugar de Cuénabres, quienes 

Con ánimo diabólico y mano armada, dando favor los unos a los otros, avían entrado en los montes de Oyo de Las Linares y El Oyo Ladronero y el Brivecaro, que hera del dicho lugar, su parte, y con muchas oces, achas y seguras y otras herramientas avían trocado y cortado y destroncado mucho a esta parte de los dichos montes para atamar sus ganados, cortando los robles y ayas por el pie en más cantidad de quinientos pies. Y demás desto, teniendo el dicho conzejo, su parte, en el dicho término una maxada cubierta y plantada de robles y ayas y acebos y otros jéneros de árboles,  que se llama la Maxada del Hoyo de los Linares, dende en tiempo fortuito de tempestades las bacas y bueies del dicho conzejo, su parte, se advergaban e amaxadavan durmiendo en los dichos árboles, los dichos acussados cortaron, destroncaron por el pie dichos árboles robles y aias que en la dicha maxada estavan plantados y los echaron al suelo para dar de comer a los dichos sus ganados. En lo qual los vezinos del dicho lugar de La Bega, su parte, rescivieron notorio daño y agravio, y los dichos acusados cometieron delito por lo aver echo y caieron e yncurrieron en grandes y graves penas cebiles y criminales estatuidas por leies y premáticas destos reinos (3).

La denuncia la hace el concejo (entendido como asamblea vecinal) de Vegacerneja contra Julián  de Locra, Juan de Riaño, Rodrigo del Cueto, Juan Prieto el mozo, Alonso González y otros muchos, todos vecinos de Cuénabres, que estuvieron cortando árboles durante tres días. Para fundamentar su denuncia, el pueblo de Vegacerneja aporta un documento del 13 de marzo de 1588 donde se permite acotar términos para asegurar la existencia de la madera necesaria para las obras y reparos de casas, hórreos y puentes, así como para fabricar carros y ruedas. A decir de los de Vegacerneja, los términos saqueados por los de Cuénabres eran lugares acotados para tales usos.

Los jueces ordinarios del concejo de Burón, Bartolomé Álvarez y Pedro Allende, ante quienes se efectuó la denuncia, decretaron el 17 de mayo de 1591 una multa de 10.000 maravedís por cada vez que los vecinos de Cuénabres cortasen árboles en los términos de Vegacerneja. A los furtivos conocidos que talaron más de 500 robles y hayas se les condenó al pago de 8.000 maravedís, incautación de bienes y pena de cárcel hasta poder satisfacer el daño causado.

Pues bien, nueve años más tarde, el 3 de abril de 1600, los procuradores de Cuénabres (documentado Bénabres y Quénabres), que fueron Bartolomé  González y Miguel Cardo, presentaron recurso a las justicias de la Merindad argumentando que tenían todo el derecho a aprovechar los lugares del Hoyo de las Linares, el Hoyo Ladronero, el Brivecaro y la Pena Xalaia porque eran términos mancomunados con Vegacerneja:

En quanto a dezir que no podían cortar por el pie para sus carros y ruedas y hórrios, como su rama para el tamio de sus ganados, como la rama verde para oxa y hazer en los dichos términos todos los demás aprovechamientos... En quanto a esto salían a la dicha causa y dezían que los dichos jueces devían de declarar los dichos sus partes y conzejo de Quénabres aver estado de tiempo ynmemorial a esta parte en posesión, usso y costumbre, como señores y propietarios en comunidad con las partes contrarias, en ygual grado y ramo de propiedad y posessión en comunidad con las partes contrarias, sin que la una pudiesse proyvir a la otra y la otra a la otra, y según esto estar y aver estado en posessión de pazer con sus ganados maiores y menores de día y de noche, y en todo tiempo del año las hierbas, y beber las aguas corrientes y manantiales en los dichos términos, y estar y aver estado en posessión de cortar en los dichos montes, ansí madera por el pie para carros, ruedas, cassas y hórrios, como tarmar la rama para comer el ganado y para oxa.

Los de Cuénabres alegaron también que La Vega solo tenía como territorio propio y privativo 

...el monte de Llombano y todo lo que estava en redondo aguas bertientes al pueblo de La Bega, su propio salido para coto de monte, arbolia, El Balle y Las Llorentes (sic) (4). Y los términos y montes sobre que hera dicho pleito heran comuniegos en propiedad entre los vezinos de Quénabres y La Vega.

Ante este giro del proceso y a la espera de que se resolviera el conflicto, los jueces ordinarios de Burón ordenaron liberar de la prisión a los vecinos de Cuénabres que seguían en la cárcel desde 1591. Esto indica el rigor de la legislación consuetudinaria contra este tipo de delitos que, en los propios documentos, aparecen como criminales porque atentaban contra el bienestar de las personas (en este caso, de los vecinos de Vegacerneja) y contra la salud de los montes.   

Las justicias de la Merindad volvieron a dar la razón a los vecinos de Vegacerneja. Tiempo después, los de Cuénabres decidieron seguir batallando ante las justicias del rey.  El 19 de noviembre de 1628, los oidores de la real Chancillería de Valladolid dictaron sentencia a favor de los vecinos de Vegacerneja por no ajustarse los de Cuénabres a los plazos legales establecidos. El 8 de enero de 1629 se publicó en Valladolid la sentencia definitiva que ratificaba la dictada por la justicia ordinaria.  Finalizaba así un conflicto que se alargó durante 39 años. 

*

Es posible que los términos en litigio hubieran sido mancomunados en algún tiempo del pasado –seguramente- medieval, aunque a finales del siglo XVI ya se habría consolidado la apropiación por parte de Vegacerneja. Conflictos similares se detectan en otros muchos términos limítrofes entre concejos y entre pueblos en toda esta región. Yo misma he tratado sobre algunos de los que atañen a Valdeón y a Sajambre en distintas publicaciones; y lo mismo observó José María Canal Sánchez-Pagín para otros lugares del antiguo concejo de Burón.  

Al margen de esto, la causa última de la tala masiva de robles y hayas en Vegacerneja fue la ganadería: los vecinos de Cuénabres cortaron para alimentar a sus ganados. He aquí una de las causas de la deforestación progresiva de la región: la necesidad de alimentar a la cabaña ganadera, sea por ganar lugares de pasto a costa del bosque mediante la quema de vegetación (el busto medieval), sea para alimentar directamente a los animales domesticados (el tamio que se hace al tamiar, tarmiar o talmiar, que de las tres maneras se registra en los siglos XVI y XVII).  En el retroceso histórico del bosque intervino también la agricultura con la necesidad de roturaciones.

Pero estos y otros muchos documentos nos proporcionan también las otras causas de la deforestación: la constante explotación de la madera para la construcción de las edificaciones (casas, hórreos, invernales, puentes),  para la fabricación de los medios de transporte (carros, ruedas, rametos...), de los aperos de labranza e instrumentos de trabajo (arados, yugos, garabatos, palas, cubas, herramientas...) y de los objetos de uso doméstico (camas, mesas, escaños, arcas, sillas, escudillas,  cucharas...), así como de las manufacturas que se vendían fuera de la tierra.    

De otro lado, todos los bosques del reino proporcionaron materia prima para los navíos, pero este tipo de aprovechamiento se documenta muy poco en esta zona. En cambio, se conserva más información en la vertiente asturiana. Así, por ejemplo, conocemos un pleito sucedido en 1566-1580 entre los concejos ribereños del Seya sobre un entrampe intencionado en el río, que perjudicaba el tránsito de mercancías que se hacía por su cauce alto, medio y bajo, donde se cuenta cómo 

...los conçejos de Ponga, Anieva (por Amieva), Piloña, Nava, Parres y Cangas hasta la villa de Riva de Sella y la mar alta del Mar Oçéano donde él y todos los dichos concejos resçivían aprovechamiento ansí de los salmones, lampreas y otros pescados, y de llevar por el río avajo nuestras maderas de toda tabla, chapón, bigas y pontones e mástil para navíos y otras muchas maderas (5). 


Los registros arqueológicos y documentales demuestran la existencia de población en esta región montañosa de la Cordillera Cantábrica desde el Paleolítico (Collubil, El Espertín), eso sí, con variaciones y fluctuaciones demográficas. Durante decenas de miles de años, el hombre interactuó con el medio no siempre para bien, produciéndose el mayor índice de deforestación al sur del puerto seco de Pontón -posiblemente- durante la Edad Moderna.    



1588, marzo, 13. Burón. 
Valladolid, A.R.Ch., Registro de Ejecutorias, caja 2513, n.56 (de 37 págs.), ff.1r-v.

En la villa de Burón, a trece días del mes de marco de mill y quinientos y ochenta y ocho años, ante mí, el escrivano, y testigos, estando en junta y regimiento la justicia y regidores e procurador general desta villa y concejo de Burón para tratar y comunicar las cosas útiles y convinientes al vien público de este concejo, nombradamente Bartolomé Álbarez y Pedro de Allende, jueces hordinarios en la dicha villa y su jurisdición por el rey // (f.1v), nuestro señor, Juan Álbarez de Larzo, procurador general, Rodrigo Alonsso, moço, Francisco de Algos (sic), Torivio Sánchez, Torivio Sánchez de Larço, Torivio de Riano, de Bénabres, y Juan Canal y Gabriel Rodríguez de Polveredo, Hernando Panyagua del Garro, Torivio Alonsso de Retuerto, Juan Ruvio de la Vega, Juan de Perancho de Cassaguertes, regidores desde concejo de Burón, juntos de un acuerdo y conformidad dixeron que, por quanto hera mui nesesario, útil y provechosso al bien público deste concejo para la conservación y cría de los montes para las hobras y reparos de cassas y hórrios y puentes y otras cossas mui nesesarias, que cada lugar coteasse y dehessasse en sus salidos lo que les pareciesse (e) conveniesse.

Dixeron y ordenaron y mandaron y dieron lizencia a los vezinos de esta villa y de los demás lugares de esta juridición para que puedan cotear cada uno en sus salidos montes de roble y aya que les pareciere ser convenientes. Y que puedan prendar de los cotos que hizieren y executar la pena que pusieren, sin por ello caer en pena ninguna. Y por este su auto ansí dixeron que lo mandavan guardar y cumplir desde aquí en adelante durante el tiempo que el cencejo y sus oficiales no acordaren otra cossa. Y mandaron que cada regidor lo haga saber en su lugar. Y no firmaron que no supieron.

Testigos: Rodrigo de Ponga, moço, que firmó por los dichos juezes y regidores, y Gonzalo Rodríguez, vezino de este concejo de Burón. Y yo, el escrivano, que dello doy fee y lo firmé.

Por testigo, Rodrigo de Ponga.

Passó ante mí, Hernando de Ponga, escrivano.

Ba testado do dezía “para con ser”. No enpesca. Ba entre ringlones o diz “mui nesº útil y provechoso al bien público deste concejo conserbación”. Bala, que ansí a de dizir.

E yo, el dicho Hernando de Ponga, escrivano público del rey nuestro señor y del número de este concejo, a lo que de mí se haze mención fui presente, lo que dicho es fío e por mandado del rey, nuestro señor, y por ende fice aquí mi signo en testimonio de verdad. Ernando de Ponga, escrivano. 

1590, marzo, 28. Vegacerneja.

Valladolid, A.R.Ch., Registro de Ejecutorias, caja 2513, n.56 (de 37 págs.), ff.1v-3r.

Después de lo qual en el lugar de La Vega, a veinte y ocho días del mes de março, del año de // (f.2r) mil y quinientos y noventa, ante Rodrigo Álbarez de Cernexa e Rodrigo de Cimadevilla, jueces hordinarios en la dicha villa e conzejo de Burón, pareció Juan Gómez, vezino y regidor del dicho lugar de La Bega, en nonbre de los vezinos y moradores dél y presentó un escrito de acusación y querella contra Julián  de Locra e Juan de Riano e Rodrigo del Cueto, Juan Prieto el moço e Alonsso Gonzáles y consortes, vezinos del dicho lugar de Bénabres, en que dixo que hera ansí que estando mandado por la junta y regimiento del dicho conzejo que cada lugar de los desa jurisdición pudiesse cotear los montes e términos de su salidos y que estuviesen ynclusos dentro de su meseguería, para la guarda de los dichos montes y por la mucha necesidad que dellos avía para los edifiçios de cassa y hórrios que los vezinos de los tales lugares querían edificar, eceptando los montes que fuessen comunes, y estando así mandado por el dicho auto y constituido por sus vezinos de los dichos lugares, los vezinos de dicho lugar, su parte, cotearon los montes y términos que llaman El Hoyo Ladronero y El Brivecaro para que ninguna persona fuesse ossado a cortar ni talar en los montes del dicho término, que hera salido del dicho lugar, mi parte, y estava yncluso y dentro de su meseguería y guarda.

Y no teniendo en los montes ningún aprovechamiento ni ningún vezino deste conzejo, más de solo los dichos vezinos, su parte, los dichos acusados, propuesto el temor de Dios y en menosprecio de la Justicia, el juebes próximo pasado que se avían contado veinte y dos, y biernes y sábado que se avían quontado veinte y tres y veynte y quatro del presente mes de março, con ánimo diabólico y mano armada, dando favor los unos a los otros, avían entrado en los montes de Oyo, de Las Linares y El Oyo Ladronero y el Brivecaro, que hera del dicho lugar su parte, y con muchas oces, achas y seguras y otras herramientas avían trocado y cortado y destroncado mucho a esta parte de los dichos montes para atamar sus ganados, cortando los robles y ayas por el pie en más cantidad de quinientos pies. Y demás desto, teniendo el dicho conzejo, su parte, en el dicho término una maxada cubierta y plantada de robles y ayas y acebos y otros jéneros de árbole,  que se llama la Maxada del Hoyo de los Linares, dende en tiempo //(f.2v) fortuito de tempestades las bacas y bueies del dicho conzejo, su parte, se advergaban e amaxadavan durmiendo en los dichos árboles, los dichos acussados cortaron, destroncaron por el pie dichos árboles robles y aias que en la dicha maxada estavan plantados y los echaron al suelo para dar de comer a los dichos sus ganados. En lo qual los vezinos del dicho lugar de La Bega, su parte, rescivieron notorio daño y agravio, y los dichos acusados cometieron delito por lo aver echo y caieron e yncurrieron en grandes y graves penas cebiles y criminales estatuidas por leies y premáticas destos reinos. En las quales pidió a los dichos alcaldes que  avida ynformación de la dicha su querella, los condenassen y executassen en sus personas y vienes, prendiéndolos y teniéndolos pressos y a buen recaudo, según lo requería la calidad del delito, sin le sacar en suelto ni en fiado, e yncidentemente pidía los condenasse a que pagassen y restituiessen al dicho conzejo, su parte, el daño que en la dicha monte y maxada avían echo, que estimavan en quinientos ducados, salvo la judicial tasación de los dichos alcaldes y a que adelante no cortassen ni talassen los dichos montes. E aciendo en todo cumplimiento de justizia, la qual pedía.

Otrosí a los dichos alcaldes pidió mandassen a quatro ombres que estimassen e viessen el daño que en los dichos montes estava echo. Y visto lo viniessen a declarar conjuntamente ante los dichos alcaldes para que dello les contasse, y contando le mandassen dar mandamiento de embargo para que los vezinos de Cuénabres no cortassen ni talassen en los dichos montes asta en tanto que por los dichos alcaldes se determinara. Sobre que pidió justicia. 

Los dichos juezes mandaron que el dicho Juan Gómez diessen ynformación de lo contenido en la dicha querella y parece la dio en cierta forma. Y visto por los dichos juezes dieron y pronunciaron  un auto del tenor siguiente:

E luego yncontinente, este dicho día, mes y año, el lugar susodicho ante mí, el dicho escrivano y testigos, los dichos Rodrigo Álbarez e Rodrigo Cimadebilla, juezes, aviendo visto el pedimiento fecho por el dicho Juan Gómez y la querella e ynformación por él dada y que por ella consta los términos contenidos en la dicha querella ser salidos del dicho lugar de La Bega y estar dentro de su meseguería, dixo mandava e mandó dar su mandamiento de prisión por los culpados. Y mandaron a mí, el dicho escrivano, a costa de parte, notifique al conzejo y vezinos // (f.3r) del lugar de Quénabres e sus rejidores no corten ni talen más en los dichos montes ni términos de Hoyo de las Linares, ni Hoyo Ladronero y el Breviecaro asta en tanto que esta causa se determine difinitivamente...

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NOTAS
(1) Federico Bernaldo de Quirós y Ana Neira Campos, “Paleolítico Superior Final de alta montaña en la Cordillera Cantábrica (Nordeste de León)”, Pyrenaf, 24 (1993), pp.17-22; aquí, p.19.
(2) Pablo Arias Cabal, Carlos Pérez Suárez y Luis C. Teira Mayolini, “Nuevas evidencias del Megalitismo en la Región de los Picos de Europa”, Férvedes, 2 (1995), pp.35-48.
(3) Valladolid, A.R.Ch., Registro de Ejecutorias, caja 2513, n.56, de 37 págs.; aquí, ff.2r-3r.
(4) Este lugar que el escribano de cancillería copió en el registro como Las Llorentes es, en realidad, el actual Las Urentes, antiguo hayedo de Vegacerneja. En otros documentos de 1627 y de 1632 se registra como Las Jurentes (con una j clara), señal inequívoca de que se escribía con /h/ (Las Hurentes) y se pronunciaba aspirando dicha letra, como se hacía y se hace en el asturiano-leonés oriental, dominio lingüístico al que perteneció Valdeburón y cuya llingua solo se conserva hoy en Pio de Sajambre.
(5) Valladolid, A.R.Ch., Registro de Ejecutorias, caja 1514, n.35.

sábado, 10 de octubre de 2015

EL APROVECHAMIENTO MADERERO Y LOS MEDIOS Y CUARTOS VECINOS: UNA ORDENANZA DEL AÑO 1800.


En el Sajambre del Antiguo Régimen todo lo relacionado con el corte de la madera estaba reglamentado, tanto por normas consuetudinarias, como por ordenanzas escritas, como asimismo por leyes reales que impedían la tala sin control. Entre ese conjunto de normativas se incluían también leyes sobre el corte de los acebos, corte de ramas en general y la fabricación de costanas.  
En la documentación sajambriega se utiliza el término costana como sinónimo de sardo, es decir, tejido hecho con ramas de árboles. O mejor, varas, habitualmente de avellano, entrelazadas para la fabricación de tablazones de suelos y tabiques usados en la construcción de casas, establos, pajares e invernales, pero también para otras muchas finalidades, como los cierres de fincas; las cajas que se ponían en carros y rametos para contener la carga menuda, como el abono; pesebres; repisas que se colocaban encima del llar, en la cocina de humo tradicional, donde se ponían a secar las castañas, a turrar las avellanas o a ahumar el embutido; rastras, etc.  Los términos sardo y costana, con el significado de tejido formado por varas entrelazadas, forman parte del léxico asturleonés (1) y están muy bien documentados en el Archivo de la Casa Piñán.   
He leído, en alguna fuente no autorizada, la identificación de la costana con la vara. Esto es absolutamente inexacto, ya que en los documentos sajambriegos de los siglos XVII, XVIII y XIX queda clara la identificación del sardo con la costana, utilizándose la voz vara para el componente básico de estos tableros y las palabras costana o sardo para las piezas ya fabricadas. Se habla, así, del «descote de baras». Y es más, cuando las varas ya están entretejidas pero todavía no se les ha dado un uso concreto, se utiliza la palabra costana. Mientras que, cuando dichos tejidos ya se han utilizado, se prefiere la voz sardo.  De manera que, cuando se habla de un par de costanas, no se trata de dos varas (como se ha escrito), sino de dos piezas de sardo ya tejidas. 
En el año 1800 hubo pleito porque algunos vecinos cortaban más ramas de las que les correspondía. El conflicto se resolvió ante el Merino Mayor de Valdeburón, quien dictó sentencia tras una apelación (de este conflicto se conservan varios documentos en el Archivo de la Casa Piñán). En base a dicha sentencia se redactó una ordenanza municipal de «cota de baras» el 14 de marzo de 1800, en la que se estableció también una «cota fija de los pares de costanas que avía de llevar cada vecino en cada un año», de tal forma «que en ninguna manera pueda sacar ningún vecino de este concejo, ni pueda fabricar sino ocho pares de costanas». Obsérvese bien el uso del término «fabricar» relacionado con las costanas, que no tendría ningún sentido si estuvieran hablando de varas.  Por su parte, la prohibición de «sacar» costanas, hacía referencia a la exportación de esta manufactura que hacían los sajambriegos en sus viajes anuales a Tierra de Campos. 
El contenido detallado de la ordenanza municipal es el siguiente. 
Quienes tenían la categoría jurídica de «vecinos» podían cortar varas para fabricar al año un máximo de ocho pares de costanas o, en su caso, un máximo de doce pares de costanizos también al año.  En cambio, los «medios vecinos» solo podían cortar varas para fabricar al año un máximo de cuatro pares de costanas o seis pares de costanizos. O sea, la mitad que el vecino pleno. A su vez, al «cuarto de vecino» solo se le permitía cortar varas para fabricar al año dos pares de costanas o tres pares de costanizos, es decir, la mitad que el medio vecino. 
Ahora bien, ¿quiénes eran esos «medios y cuartos vecinos»? Para responder a esta pregunta debemos tener claro, primero, el concepto de «vecino» en el Antiguo Régimen. 
En el actual Código Civil (art. 14 y 15), la vecindad se adquiere por residencia continuada de dos años o mediante espontánea petición si concurren determinados supuestos legales que permiten abreviar la concesión.  En la Edad Media y en la Edad Moderna, «vecino» era el cabeza de casa, el que vivía y había vivido durante un periodo determinado de forma independiente en la localidad, razón por la cual el concejo o asamblea vecinal le reconocía su calidad de vecino. Por su parte, los residentes que no estaban avencindados en el pueblo eran los «moradores». 
Ser «vecino» suponía tener una serie de beneficios en el lugar y en el municipio, por lo que al vecino pleno se le reconocían todos los derechos derivados del aprovechamiento y de la explotación de los bienes comunes. Los «moradores» carecían de tales derechos. A los «medios vecinos» solo les correspondía la mitad de los beneficios de un vecino común.  Y el «cuarto de vecino» solo tenía derecho a la mitad de lo que correspondía al medio vecino.
En el Antiguo Régimen, la categoría de vecino estaba vinculada al concepto de sujeto fiscal, por eso la principal finalidad de los padrones de población era la de conocer la capacidad impositiva de una localidad. Los vecinos plenos podían pertenecer al estamento de los pecheros y al estamento nobiliario (hidalgos). El hidalgo estaba exento del pago de impuestos reales. El pechero, en cambio, contribuía con dichas cargas. Por tanto, los vecinos hidalgos, por sus privilegios, y los vecinos pecheros, por el pago de los impuestos, tenían pleno derecho en el aprovechamiento y explotación de los bienes comunales. En cambio, los que pagaban menos, recibían menos beneficios. Era lo que sucedía con los medios y cuartos vecinos.  
Los «medios vecinos» eran las viudas de vecinos fallecidos. 
En Sajambre, llegó como costumbre al siglo XX la potestad de las viudas para formar parte de las asambleas vecinales, y esto se observa sin problema en documentos de la segunda mitad del 1800 y en 1900. Sin embargo, las viudas nunca se incluyen en las relaciones vecinales que se enumeran en muchos documentos del 1600, del 1700 y de principios de 1800, ni siquiera de manera genérica, pese a que en tales épocas el número de viudas fue mucho más elevado que en la época Contemporánea. Esto indica que, en los siglos del Antiguo Régimen, se cumplieron las leyes generales del reino que marginaban a la mujer de cualquier atribución jurídico-administrativa. Es decir, que la mujer (fuese cual fuese su condición) no podía formar parte de un órgano colegiado legislativo y ejecutivo de carácter local como eran las asambleas vecinales. Por tanto, durante el Antiguo Régimen, las mujeres sajambriegas que vivieron sin dependencia de varón, bien porque fueran viudas, bien porque eran solteras, aunque se las consideraba vecinas de forma nominal, nunca lo fueron de pleno derecho y nunca formaron parte de la asamblea vecinal. 
Por último, el «cuarto de vecino» fue una categoría que no existió en todos los lugares, pero que, cuando sucedía, solía corresponder a los menores de edad, huérfanos, que vivían solos y a las mujeres solteras que vivían independientes. 
El concepto de «cuarto de vecino» terminó por desaparecer o por unificarse con el de «medio vecino», como se observa en muchos lugares. A su vez, el concepto de «medio vecino» debió sufrir algunos cambios durante la etapa en la que empezaban a desaparecer las estructuras del Antiguo Régimen, porque, en el año 1841, el Diccionario de la Academia Española definía el «medio vecino» como «el que en distinto pueblo de su residencia, pagando la mitad de las contribuciones, puede tener sus ganados en los pastos comunes» (3).
Volvamos ahora a las varas, costanas y costanizos.  
La ordenanza de 1800 decreta penas y multas detalladas para cada par de costanas o de costanizos que excedieran la cota fija anual. La pena era la confiscación de las varas y de las costanas excedidas, cuya ganancia por su venta debía revertir al común. La multa era de cien reales, «que han de pagar irremisiblemente sin que de ellos se pueda hacer gracia alguna» todo aquel que transgrediera dichas normas. Los mismos cien reales se disponen también como sanción para todo el que «se anticipe a cortar antes que la Justicia y ayuntamiento hagan el descote por los días que se permita». 
Además, se establece un procedimiento para evitar abusos, gracias al cual nos enteramos de algunas normas consuetudinarias. Así, estaba asentado por costumbre que todo el que estuviera incapacitado físicamente para acudir a cortar madera, en ésta o en otras circunstancias, pudiera delegar en una tercera persona. Pero había sucedido que algunos enviaban a otros, bajo dicho pretexto, sin estar impedidos y acudiendo también ellos mismos a la corta, por lo cual al final recolectaban el doble. Abusaban asimismo quienes, bajo la excusa de ir a llevar la comida a los que estaban cortando, recolectaban ellos también. 
El procedimiento reglamentado para paliar estos excesos fue el siguiente. El día establecido para el descote de varas, el regidor o su teniente debían convocar a son de campana tañida, haciendo recuento de todos los que iban a cortar, presentándose éstos ante las autoridades. A continuación, el regidor o su sustituto debían controlar la actividad de tala y multar a los que se averiguara que habían cortado de más. Igualmente, debían confiscar «las baras para el común» y las que con algún «pretesto se llebe bara alguna otra persona con el disimulo de que ban a llebar de comer a los obreros o acarrear las que han cortado». 
Se determinó, por último, que si se fabricaban más costanas de las autorizadas «y si las llebasen a tierra de Castilla, lo que allá baliesen avían de entregar efectivo lo que enteramente allá baliesen».  

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NOTAS
(1)   Xosé Lluis García Arias, Diccionario General de la Llingua Asturiana .

(2)   Diccionario de la lengua castellana por la Academia Española, París: Vicente Salvá, 1841, voz Vecino.

lunes, 18 de noviembre de 2013

EL «FELIZ» ARGAYO DE RIBOTA EN 1675



Las características avalanchas de la región de Picos de Europa suelen ser sinónimo de destrucción y desgracias, pero a veces tienen un lado positivo. Esto fue lo que sucedió en Ribota en 1675.

Un documento fechado el 18 de febrero de 1676 cuenta cómo en el año anterior de 1675 cayó un argayo en el prado de Igüeyo, en Ribota, arrastrando gran cantidad de rocas y de árboles arrancados que aterrizaron en la propiedad de Cosme Díaz, quien a su costa apartó las rocas y dejó un montón de leña apilada al borde del prado para que se secase antes de llevársela a su casa.

Pero he aquí que antes de poder hacerlo, el pueblo entero se lanzó a benficiarse de la madera caída del cielo (nunca mejor dicho), no pudiendo Cosme Díaz llevarse nada, pues sus convecinos habían arramplado con todo lo que pudieron que, a su juicio, fueron más de cien carros de leña.   

En su denuncia, el beneficiario del argayo pidió al juez que se le pagaran los daños causados por el arrastre de la madera, se le devolviera la leña robada o su valor y se metiera en la cárcel a todos los que resultaran culpados tras la investigación.

No consta que el proceso siguiera adelante, ni yo estoy segura de que Cosme Díaz tuviera razón al considerar de su propiedad unos árboles que habían sido transportados fortuitamente a su prado por las fuerzas de la Naturaleza.

El querellante cuenta así el agridulce suceso:

«El año pasado, con el rigor de las nieves, traxo el argayo de Ballaína cantidad de leña a dicho prado de Ygüeyo que es del querellante que, a su común estimación, eran más de cien carros, lo qual aviendo venido por el fortunio del tienpo y rigor de las nieves a dicho su prado esa leña, pudo traer cantidad de peñas, que en tal caso le era presisso el echarlas de él a sus espensas. Y aunque este querellante juntó una partida de dicha leña en un montón a un lado de dicho prado para que secase, para traerla a su casa, se la traxeron juntamente con lo demás que estava en dicho prado, salvo lo grueso que no pudieron sacar. Y además de averle traído la leña le destruyeron el prado con las basnas y caminos que en él hiçieron, de que se le a seguido considerable daño y perjuicio».  


sábado, 3 de noviembre de 2012

MADERAS UTILIZADAS EN EL MOBILIARIO DOMÉSTICO SAJAMBRIEGO DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII



Al ser el trabajo de la madera una industria tradicional, tanto el maderamen de los edificios, como los enseres domésticos de las casas campesinas eran fabricados por los propios sajambriegos sirviéndose de la riqueza de sus bosques como materia prima.  

Las maderas que se documentan para tales usos son las siguientes:

Roble: la madera de roble fue la más utilizada en la construcción y en la manufactura de arcas, escaños y tayuelos. Todas las casas del valle, ricas y pobres, poseían objetos fabricados con este árbol, aunque el roble fue el único tipo de madera que podían permitirse los más modestos, a excepción de los vecinos de Soto de Sajambre. 

Plágano: la madera del plágano comparte el espacio de las viviendas de Soto con el roble, documentándose solo allí arcas de este material. El arce blanco o plágano es un árbol autóctono de Asturias, León y parte oriental de Galicia. En Sajambre debía darse especialmente en Soto, en donde se documenta durante toda la Edad Moderna.  

Fresno:  en algunas casas medianamente acomodadas existían arcas de fresno. Esto se registra sobre todo en el fondo del valle y, en especial, en Ribota. 

Castaño: sucede lo mismo que con el fresno, documentándose únicamente en la vivienda de Juan Fernández de Ribota en el año 1662. 

Cerezo: como sucede con el fresno y el castaño, lo encontramos muy pocas veces en los siglos XVII y XVIII. Hasta el momento solo he visto descrita un arca de este tipo de madera en la casa de un vecino de Pio del año 1714, que también poseía algún que otro objeto doméstico de calidad. 

Nogal: como en la actualidad, el nogal fue en el pasado una de las maderas nobles más apreciadas y más caras. Por eso no extraña que, en el Sajambre del Antiguo Régimen, solo aparezca en las casas de los más acomodados. Así nos lo cuentan varios documentos que hablan del contenido de las viviendas de los Piñán de Cueto Luengo, de los diferentes párrocos que se sucedieron en las iglesias del valle y de los Díaz de la Caneja que fueron herederos y sucesores del escribano Tomás en Oseja.  En estas casas había arcas, escaños, armarios y alacenas de roble, pero también había bufetes, sillas torneadas, bancos, mesas, arcas y otros objetos suntuarios hechos con madera de nogal que acostumbran a calificarse en los inventarios de bienes como buenos, refiriéndose a su alta calidad.