Cuando estaba a punto de cerrarse el Trienio Liberal
(1820-1823) y no había terminado la intervención militar de los llamados Cien Mil
Hijos de San Luis, que devolverían el poder a Fernando VII restaurando el Absolutismo, el merino mayor de Valdeburón, a la sazón Francisco Rodríguez,
dictó varias órdenes tocantes a asuntos de justicia, entre las que se hallaba
la condena de los principios constitucionales. Como se sabe, el 31 de agosto de
1823, los franceses, al mando del duque de Angulema, terminaron con la
resistencia de los liberales en la batalla de Trocadero (Cádiz) dando inicio
a la Década Ominosa (1823-1833).
En el mes de junio de 1823, el general Burcke, del contingente francés, pasó por la ciudad de León en dirección a Asturias y a
Galicia (1). Consta que a mediados del mes julio, los
concejos de la Merindad ya habían
abolido la Constitución de 1812, pues el día 16 de dicho mes el merino mayor promulgó
una ordenanza (designada como «capítulos de buen gobierno») que se ha
conservado en el Archivo de la Casa Piñán y que ahora editamos, en la que se anulan las libertades alcanzadas durante el Trienio Liberal.
Dicho documento trata también sobre la celebración de los concejos vecinales, algunas obligaciones concejiles y sobre el procedimiento administrativo en la práctica judicial. Su contenido ordenado es el siguiente:
1º
En primer lugar, el merino ordena que cualquier recurso que se
eleve a su persona (como juez en segunda instancia que era) tenía que ir redactado
y presentado por abogado, algo que ya se había empezado a hacer en el siglo
XVIII, pero que no todos cumplían.
2º
Se establece el mismo
requisito para los juicios en primera instancia, ante los jueces ordinarios,
al tiempo que se recuerda que tales asuntos debían escriturarse ante los notarios
públicos de los concejos y no ante el fiel
de fechos, capacitado legalmente para eso solo en el caso de no existir
escribano público. Y así era en efecto, porque el fiel de fechos era el equivalente al actual secretario de
ayuntamiento, cuya función era la de dar forma a los documentos municipales,
pero no a los particulares o judiciales existiendo en la tierra notarios
públicos. El escribano o notario público y el fiel de fechos son dos figuras
diferentes que, a menudo, se confunden, pero cuyas competencias estaban
claramente separadas en la normativa de la época. El merino insiste en la
irregularidad que existía al recurrir al fiel
de fechos y no al escribano público para redactar documentos judiciales. Las
fuentes conservadas indican que esta práctica, que aquí se condena, solía ser
frecuente.
3º
En el capítulo tercero se regulan varias
cosas relativas a las obligaciones vecinales. Primero, se recuerda la necesidad
de tener arreglados los caminos, fuentes y puentes en cada lugar. A continuación, se
reglamenta el comportamiento que los miembros de los concejos vecinales debían
guardar, sobre todo «con silencio, modestia y compostura, hablando cada uno por
su orden, según vayan pidiendo la palabra, y no dos o más a un tiempo»; y se
establece que tales reuniones no duren más de una hora, fijando penas
monetarias y de cárcel para el vecino que se excediera y para el regidor que lo
tolerase.
4º
En cuarto lugar, se regula el
comportamiento de los procuradores y de los «llamadores» o encargados de
remitir las convocatorias.
5º
En el quinto capítulo se ordena
proporcionar copia de dicha ordenanza a todos los pueblos de cada uno de los
concejos de la Merindad, obligando a las autoridades locales a asegurar su
cumplimiento.
6º
En sexto lugar, se ordena suprimir de
todas las ordenanzas municipales los capítulos que tuvieran contenidos
relacionados con el «extinguido sistema revolucionario». Una de las afectadas pudo ser la del concejo de Sajambre. Me refiero, en concreto, a las ordenanzas manuscritas que se conservan en el Archivo del Ayuntamiento, mal datadas tradicionalmente por tratarse de una copia simple del siglo XIX. La redacción de algunos de sus capítulos parecen reflejar lo que establece la Constitución de Cádiz.
7º
Y, por último, se prohíbe cantar
canciones políticas que causen alborotos o bullas, dejando claro que «si por
desgracia todavía hubiese algunos perversos que de noche o de día, en público o
secreto, tengan osadía de cantar Trágalas, Lariones y otras canciones
semejantes, sean inmediatamente presos con todo rigor».
El ya citado José García de la Foz alude
en 1867 a los frecuentes disturbios que existieron en los pueblos de la
provincia de León, al igual que en el resto de España, a causa de los cantos
del Trágala, a los que «sucedieron los de la Pitita, y las purificaciones y las
venganzas personales» (2).
De todas estas canciones «patrióticas»
que enardecían a los seguidores de una u otra causa, la más conocida es la del
Trágala que, con diferentes versiones, se cantó también durante la Guerra Civil
de 1936-1939. Y la menos conocida fue la de los Lariones, cuyo estribillo festejaba
una España sin reyes y sin súbditos: «Lairón,
lairón, muera todo Borbón».
Para el Trágala, compuesto en 1820, y la
Pitita de 1823 recomiendo la versión de Joaquín Díaz, contenidas
ambas en el disco titulado Canciones de la Guerra de la Independencia (ns. 15 y 16).
A continuación, editamos el documento guardado en el Archivo de la Casa Piñán.
1823,
julio, 16. Burón.
Ordenanzas promulgadas por Francisco Rodríguez, merino mayor de la Merindad de Valdeburón, y dirigidas a los cinco concejos de su distrito, tras abolirse en la tierra la Constitución de 1812 y las libertades alcanzadas durante el período de 1820-1823.
A. Oseja de Sajambre, Archivo de la Casa Piñán.
[Encabezamiento:] Capítulos de buen gobierno del señor merino.
Don Francisco Rodríguez, Merino Justicia
Maior de esta Real Merindad de Valdeburón por el rey nuestro señor, que Dios
guarde.
Por el presente y su tenor mando a las
justicias ordinarias, rexidores generales, concejiles, oficiales públicos,
vecinos y moradores de los cinco concejos que componen esta dicha real
merindad, que durante el presente año guarden, obserben, hagan guardar y
cumplir los capítulos de buen gobierno siguientes:
1º
Que no siendo por asumptos de cortés
importancia, no se admita recurso alguno en esta superioridad sin que venga
formado de letrado y con poder a vecino de esta villa si se sigue la causa a
segundas diligencias.
2º
Que esto mismo se obserbe y execute en
los juzgados de ordinarios respecto de
toda petición y demanda sin que ningún juez pueda actuar con fiel de fechos,
aviendo escribano dentro de la jurisdicción, y no aviéndole se valga
precisamente de fiel de fechos de conocida suficiençia, mas no de qualquiera
con conocido perjuiçio de los litigantes suele subceder resultando
informalidades que imbalidan el progreso de las causas lo que obserben los
jueces inferiores, pena de veinte ducados y de toda responsabilidad por
qualquier omisión que en esto se adbierta.
3º
Que los mismos sean vigilantes y celosos
en hacer que los caminos, puentes y fuentes de sus distritos estén bien
repasados y compuestos. Y que en los concejos de los pueblos y juntas de sus
respectibas jurisdicciones se guarde el maior silencio, modestia y compostura,
hablando cada uno por su orden, según vaian pidiendo la palabra, y no dos o más
a un tiempo, sin que concejo ninguno pueda durar de una hora arriba, pena de
mil maravedís por cada contrabenidor, así juez o rexidor concejil que lo tolere,
como al vecino que se exceda, además de un día de cárcel, de donde no saldrá
sin que primero pague la multa.
4º
Que los procuradores generales quando
sean llamados concurran puntualmente a la hora señalada, pena de dos mil //
(f.2r) marabedís. Y en la misma incurran los llamadores que se descuiden en
embiar a tiempo las combocatorias.
5º
Que de estos capítulos se pase un inserto
a cada concejo por medio de los procuradores para que en sus respectibos
ayuntamientos se saquen tantas copias quantos sean los pueblos del distrito,
embiando cada juez testimonio de averse fijado en todos y encargando a las
justicias su mayor cumplimiento y obediencia.
6º
Que en todo lo que las ordenanzas
municipales de los pueblos de esta Merindad no tengan roce, conexión, ni
relación con el extinguido sixtema rebolucionario, se guarden, cumplan y executen
puntualmente, tildando y borrando primero los indicados capítulos que tengan
afinidad o apoyo en el proscrito régimen llamado Constitucional, bajo las penas
que en cada artículo comprenda.
7º
Que no se canten canciones, ni se causen
alvorotos y bullas, especialmente de noche por las calles. Y si por desgracia
todavía ubiese algunos perbersos que de noche o de día, en público o secreto, tengan
osadía de cantar Trágalas, Lariones y otras canciones semejantes, sean
inmediatamente presos con todo rigor, formándoseles la competente causa y dando
parte para acordar probidencias, pena al juez ordinario o concejil que fuese
omiso de cinquenta ducados y demás que haya lugar en justicia.
En cuia consecuencia, mando expedir el
presente.
Dado en la villa de Burón, a diez y seis
de julio de mil ochocientos veinte y tres.
Por ausencia del señor merino, como
teniente Thorivio Álvarez Sánchez (rúbrica).
Por su mandado, Juan Bautista Gómez de
Caso (rúbrica).
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NOTAS
(1) y (2) José García de la Foz, Crónica de la provincia de León, Rubio y
Compañía, Madrid, 1867, vol. de su Crónica
general de España [Ed. Valladolid, Editorial Maxtor, 2002] p.82.
2 comentarios:
¡¡¡BIENVENIDA DE NUEVO !!!! iremos siguiendo...
Gracias, Lourdes. Yo también pretendo seguir ;)
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