En el Sajambre del Antiguo Régimen todo lo
relacionado con el corte de la madera estaba reglamentado, tanto por normas
consuetudinarias, como por ordenanzas escritas, como asimismo por leyes reales que
impedían la tala sin control. Entre ese conjunto de normativas se incluían
también leyes sobre el corte de los acebos, corte de ramas en general y la fabricación de costanas.
En la documentación sajambriega se utiliza
el término costana como sinónimo de sardo, es decir, tejido hecho con ramas
de árboles. O mejor, varas, habitualmente de avellano, entrelazadas para la
fabricación de tablazones de suelos y tabiques usados en la construcción de
casas, establos, pajares e invernales, pero también para otras muchas finalidades,
como los cierres de fincas; las cajas que se ponían en carros y rametos para contener la carga menuda,
como el abono; pesebres; repisas que se colocaban encima del llar, en la cocina de humo tradicional,
donde se ponían a secar las castañas, a turrar las avellanas o a ahumar el
embutido; rastras, etc. Los términos sardo y costana, con el significado de tejido formado por varas
entrelazadas, forman parte del léxico asturleonés (1) y están muy bien
documentados en el Archivo de la Casa Piñán.
He leído, en alguna fuente no autorizada,
la identificación de la costana con
la vara. Esto es absolutamente
inexacto, ya que en los documentos sajambriegos de los siglos XVII, XVIII y XIX
queda clara la identificación del sardo
con la costana, utilizándose la voz vara para el componente básico de estos
tableros y las palabras costana o sardo para las piezas ya fabricadas. Se
habla, así, del «descote de baras». Y
es más, cuando las varas ya están entretejidas pero todavía no se les ha dado
un uso concreto, se utiliza la palabra costana.
Mientras que, cuando dichos tejidos ya se han utilizado, se prefiere la voz sardo. De manera que, cuando se habla de un par de
costanas, no se trata de dos varas (como se ha escrito), sino de dos piezas de
sardo ya tejidas.
En el año 1800 hubo pleito porque algunos
vecinos cortaban más ramas de las que les correspondía. El conflicto se
resolvió ante el Merino Mayor de Valdeburón, quien dictó sentencia tras una
apelación (de este conflicto se conservan varios documentos en el Archivo de la Casa Piñán). En base a dicha sentencia se redactó
una ordenanza municipal de «cota de baras»
el 14 de marzo de 1800, en la que se estableció también una «cota fija de los pares de costanas que avía
de llevar cada vecino en cada un año», de tal forma «que en ninguna manera pueda sacar ningún vecino de este concejo, ni
pueda fabricar sino ocho pares de costanas». Obsérvese bien el uso del
término «fabricar» relacionado con
las costanas, que no tendría ningún sentido si estuvieran hablando de varas. Por su parte, la prohibición de «sacar» costanas, hacía referencia a la
exportación de esta manufactura que hacían los sajambriegos en sus viajes
anuales a Tierra de Campos.
El contenido detallado de la ordenanza municipal
es el siguiente.
Quienes tenían la categoría jurídica de «vecinos»
podían cortar varas para fabricar al año un máximo de ocho pares de costanas o,
en su caso, un máximo de doce pares de costanizos
también al año. En cambio, los «medios
vecinos» solo podían cortar varas para fabricar al año un máximo de cuatro
pares de costanas o seis pares de costanizos. O sea, la mitad que el vecino
pleno. A su vez, al «cuarto de vecino» solo se le permitía cortar varas para
fabricar al año dos pares de costanas o tres pares de costanizos, es decir, la
mitad que el medio vecino.
Ahora bien, ¿quiénes eran esos «medios y
cuartos vecinos»? Para responder a esta pregunta debemos tener claro, primero, el
concepto de «vecino» en el Antiguo Régimen.
En el actual Código Civil (art. 14 y 15),
la vecindad se adquiere por residencia continuada de dos años o mediante
espontánea petición si concurren determinados supuestos legales que permiten
abreviar la concesión. En la Edad Media
y en la Edad Moderna, «vecino» era el cabeza de casa, el que vivía y
había vivido durante un periodo determinado de forma independiente en la localidad, razón por la cual el concejo o asamblea vecinal le reconocía su calidad
de vecino. Por su parte, los residentes que no estaban avencindados en
el pueblo eran los «moradores».
Ser «vecino» suponía tener una serie de beneficios
en el lugar y en el municipio, por lo que al vecino pleno se le reconocían todos
los derechos derivados del aprovechamiento y de la explotación de los bienes
comunes. Los «moradores» carecían de tales derechos. A los «medios vecinos» solo
les correspondía la mitad de los beneficios de un vecino común. Y el «cuarto de vecino» solo tenía derecho a
la mitad de lo que correspondía al medio vecino.
En el Antiguo Régimen, la
categoría de vecino estaba vinculada al concepto de sujeto fiscal, por eso la principal
finalidad de los padrones de población era la de conocer la capacidad
impositiva de una localidad. Los vecinos plenos podían pertenecer al
estamento de los pecheros y al estamento nobiliario (hidalgos). El hidalgo
estaba exento del pago de impuestos reales. El pechero, en cambio, contribuía con
dichas cargas. Por tanto, los vecinos hidalgos, por sus privilegios, y los
vecinos pecheros, por el pago de los impuestos, tenían pleno derecho en el
aprovechamiento y explotación de los bienes comunales. En cambio, los que pagaban
menos, recibían menos beneficios. Era lo que sucedía con los medios y cuartos vecinos.
Los «medios vecinos» eran las viudas de
vecinos fallecidos.
En Sajambre, llegó como costumbre al siglo
XX la potestad de las viudas para formar parte de las asambleas vecinales, y esto
se observa sin problema en documentos de la segunda mitad del 1800 y en 1900. Sin
embargo, las viudas nunca se incluyen en las relaciones vecinales que se
enumeran en muchos documentos del 1600, del 1700 y de principios de 1800, ni
siquiera de manera genérica, pese a que en tales épocas el número de viudas fue
mucho más elevado que en la época Contemporánea. Esto indica que, en los siglos
del Antiguo Régimen, se cumplieron las leyes generales del reino que marginaban
a la mujer de cualquier atribución jurídico-administrativa. Es decir, que la
mujer (fuese cual fuese su condición) no podía formar parte de un órgano
colegiado legislativo y ejecutivo de carácter local como eran las asambleas vecinales. Por tanto,
durante el Antiguo Régimen, las mujeres sajambriegas que vivieron sin
dependencia de varón, bien porque fueran viudas, bien porque eran solteras, aunque
se las consideraba vecinas de forma nominal, nunca lo fueron de pleno derecho y
nunca formaron parte de la asamblea vecinal.
Por último, el «cuarto de vecino» fue una
categoría que no existió en todos los lugares, pero que, cuando sucedía, solía
corresponder a los menores de edad, huérfanos, que vivían solos y a las mujeres solteras que vivían
independientes.
El concepto de «cuarto de vecino» terminó
por desaparecer o por unificarse con el de «medio vecino», como se observa en muchos
lugares. A su vez, el concepto de «medio vecino» debió sufrir algunos cambios durante
la etapa en la que empezaban a desaparecer las estructuras del Antiguo Régimen,
porque, en el año 1841, el Diccionario de la Academia Española definía el
«medio vecino» como «el que en distinto pueblo de su residencia, pagando la
mitad de las contribuciones, puede tener sus ganados en los pastos comunes» (3).
Volvamos ahora a las
varas, costanas y costanizos.
La ordenanza de 1800 decreta penas y multas
detalladas para cada par de costanas o de costanizos que excedieran la cota
fija anual. La pena era la confiscación de las varas y de las costanas excedidas,
cuya ganancia por su venta debía revertir al común. La multa era de cien reales,
«que han de pagar irremisiblemente sin que de ellos se pueda hacer gracia
alguna» todo aquel que transgrediera dichas normas. Los mismos cien reales se disponen
también como sanción para todo el que «se anticipe a cortar antes que la Justicia
y ayuntamiento hagan el descote por los días que se permita».
Además, se establece un procedimiento para
evitar abusos, gracias al cual nos enteramos de algunas normas
consuetudinarias. Así, estaba asentado por costumbre que todo el que estuviera
incapacitado físicamente para acudir a cortar madera, en ésta o en otras
circunstancias, pudiera delegar en una tercera persona. Pero había sucedido que
algunos enviaban a otros, bajo dicho pretexto, sin estar impedidos y acudiendo
también ellos mismos a la corta, por lo cual al final recolectaban el doble. Abusaban
asimismo quienes, bajo la excusa de ir a llevar la comida a los que estaban
cortando, recolectaban ellos también.
El procedimiento reglamentado para paliar
estos excesos fue el siguiente. El día establecido para el descote de varas, el regidor o su teniente debían convocar a son de
campana tañida, haciendo recuento de todos los que iban a cortar, presentándose
éstos ante las autoridades. A continuación, el regidor o su sustituto debían
controlar la actividad de tala y multar a los que se averiguara que habían
cortado de más. Igualmente, debían confiscar «las baras para el común» y las que con algún «pretesto se llebe bara alguna otra persona con el disimulo de que ban a
llebar de comer a los obreros o acarrear las que han cortado».
Se determinó, por último, que si se fabricaban
más costanas de las autorizadas «y si las
llebasen a tierra de Castilla, lo que allá baliesen avían de entregar efectivo lo
que enteramente allá baliesen».
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NOTAS
(1) Xosé
Lluis García Arias, Diccionario General
de la Llingua Asturiana .
(2) Diccionario
de la lengua castellana por la Academia Española, París: Vicente
Salvá, 1841, voz Vecino.
6 comentarios:
Siempre gracias
Algo me suena los nombres de costana y costanizo...pero yo no llegué a conocer ya nada de ésto...Lo de vecinos y medio vecinos sí, claro que lo llegué a conocer y creo que ahora es lo mismo...hay que estar empadronados allí, por ejm. para cortar leña...y otros beneficios...Lo de las mujeres ...nada me extraña, discriminación total...y claro existía la picaresca...como en todo pero sobre todo por necesidad.
Gracias a los dos. Claro, Lourdes, esto dejó de ser legal con la desaparición del Antiguo Régimen en el siglo XIX. Lo que ´pudo llegar al siglo XX solo fue un reflejo de lo anterior. En cuanto a cortar leña para atizar, nada se dice en la documentación. Nada, en contra, me refiero. Los que vivían en los pueblos, fueran vecinos o no lo fueran, cortaban leña y atizaban para su consumo personal. Ahí no había problema. Lo que se reglamenta aquí era la materia prima para la industria de la madera, de la que se obtenían ganancias. Son dos cosas diferentes.
¡Todo un placer volver a leerte, Elena! ha sido una pena que Sajambre no haya podido bajar a las Amievas ni estas subir a verte... queda pendiente. Fuerte abrazo.
Tendremos ocasión, Belén. Un fuerte abrazo.
Hay una cosa más que se observa aquí muy bien, y es que el que paga impuestos en el municipio, tiene derechos de aprovechamiento de los recursos del común. Incluso en 1841, el que pagaba la mitad y vivía fuera, seguía teniendo derecho por ley a disfrutar de bienes comunales.
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