sábado, 10 de octubre de 2015

EL APROVECHAMIENTO MADERERO Y LOS MEDIOS Y CUARTOS VECINOS: UNA ORDENANZA DEL AÑO 1800.


En el Sajambre del Antiguo Régimen todo lo relacionado con el corte de la madera estaba reglamentado, tanto por normas consuetudinarias, como por ordenanzas escritas, como asimismo por leyes reales que impedían la tala sin control. Entre ese conjunto de normativas se incluían también leyes sobre el corte de los acebos, corte de ramas en general y la fabricación de costanas.  
En la documentación sajambriega se utiliza el término costana como sinónimo de sardo, es decir, tejido hecho con ramas de árboles. O mejor, varas, habitualmente de avellano, entrelazadas para la fabricación de tablazones de suelos y tabiques usados en la construcción de casas, establos, pajares e invernales, pero también para otras muchas finalidades, como los cierres de fincas; las cajas que se ponían en carros y rametos para contener la carga menuda, como el abono; pesebres; repisas que se colocaban encima del llar, en la cocina de humo tradicional, donde se ponían a secar las castañas, a turrar las avellanas o a ahumar el embutido; rastras, etc.  Los términos sardo y costana, con el significado de tejido formado por varas entrelazadas, forman parte del léxico asturleonés (1) y están muy bien documentados en el Archivo de la Casa Piñán.   
He leído, en alguna fuente no autorizada, la identificación de la costana con la vara. Esto es absolutamente inexacto, ya que en los documentos sajambriegos de los siglos XVII, XVIII y XIX queda clara la identificación del sardo con la costana, utilizándose la voz vara para el componente básico de estos tableros y las palabras costana o sardo para las piezas ya fabricadas. Se habla, así, del «descote de baras». Y es más, cuando las varas ya están entretejidas pero todavía no se les ha dado un uso concreto, se utiliza la palabra costana. Mientras que, cuando dichos tejidos ya se han utilizado, se prefiere la voz sardo.  De manera que, cuando se habla de un par de costanas, no se trata de dos varas (como se ha escrito), sino de dos piezas de sardo ya tejidas. 
En el año 1800 hubo pleito porque algunos vecinos cortaban más ramas de las que les correspondía. El conflicto se resolvió ante el Merino Mayor de Valdeburón, quien dictó sentencia tras una apelación (de este conflicto se conservan varios documentos en el Archivo de la Casa Piñán). En base a dicha sentencia se redactó una ordenanza municipal de «cota de baras» el 14 de marzo de 1800, en la que se estableció también una «cota fija de los pares de costanas que avía de llevar cada vecino en cada un año», de tal forma «que en ninguna manera pueda sacar ningún vecino de este concejo, ni pueda fabricar sino ocho pares de costanas». Obsérvese bien el uso del término «fabricar» relacionado con las costanas, que no tendría ningún sentido si estuvieran hablando de varas.  Por su parte, la prohibición de «sacar» costanas, hacía referencia a la exportación de esta manufactura que hacían los sajambriegos en sus viajes anuales a Tierra de Campos. 
El contenido detallado de la ordenanza municipal es el siguiente. 
Quienes tenían la categoría jurídica de «vecinos» podían cortar varas para fabricar al año un máximo de ocho pares de costanas o, en su caso, un máximo de doce pares de costanizos también al año.  En cambio, los «medios vecinos» solo podían cortar varas para fabricar al año un máximo de cuatro pares de costanas o seis pares de costanizos. O sea, la mitad que el vecino pleno. A su vez, al «cuarto de vecino» solo se le permitía cortar varas para fabricar al año dos pares de costanas o tres pares de costanizos, es decir, la mitad que el medio vecino. 
Ahora bien, ¿quiénes eran esos «medios y cuartos vecinos»? Para responder a esta pregunta debemos tener claro, primero, el concepto de «vecino» en el Antiguo Régimen. 
En el actual Código Civil (art. 14 y 15), la vecindad se adquiere por residencia continuada de dos años o mediante espontánea petición si concurren determinados supuestos legales que permiten abreviar la concesión.  En la Edad Media y en la Edad Moderna, «vecino» era el cabeza de casa, el que vivía y había vivido durante un periodo determinado de forma independiente en la localidad, razón por la cual el concejo o asamblea vecinal le reconocía su calidad de vecino. Por su parte, los residentes que no estaban avencindados en el pueblo eran los «moradores». 
Ser «vecino» suponía tener una serie de beneficios en el lugar y en el municipio, por lo que al vecino pleno se le reconocían todos los derechos derivados del aprovechamiento y de la explotación de los bienes comunes. Los «moradores» carecían de tales derechos. A los «medios vecinos» solo les correspondía la mitad de los beneficios de un vecino común.  Y el «cuarto de vecino» solo tenía derecho a la mitad de lo que correspondía al medio vecino.
En el Antiguo Régimen, la categoría de vecino estaba vinculada al concepto de sujeto fiscal, por eso la principal finalidad de los padrones de población era la de conocer la capacidad impositiva de una localidad. Los vecinos plenos podían pertenecer al estamento de los pecheros y al estamento nobiliario (hidalgos). El hidalgo estaba exento del pago de impuestos reales. El pechero, en cambio, contribuía con dichas cargas. Por tanto, los vecinos hidalgos, por sus privilegios, y los vecinos pecheros, por el pago de los impuestos, tenían pleno derecho en el aprovechamiento y explotación de los bienes comunales. En cambio, los que pagaban menos, recibían menos beneficios. Era lo que sucedía con los medios y cuartos vecinos.  
Los «medios vecinos» eran las viudas de vecinos fallecidos. 
En Sajambre, llegó como costumbre al siglo XX la potestad de las viudas para formar parte de las asambleas vecinales, y esto se observa sin problema en documentos de la segunda mitad del 1800 y en 1900. Sin embargo, las viudas nunca se incluyen en las relaciones vecinales que se enumeran en muchos documentos del 1600, del 1700 y de principios de 1800, ni siquiera de manera genérica, pese a que en tales épocas el número de viudas fue mucho más elevado que en la época Contemporánea. Esto indica que, en los siglos del Antiguo Régimen, se cumplieron las leyes generales del reino que marginaban a la mujer de cualquier atribución jurídico-administrativa. Es decir, que la mujer (fuese cual fuese su condición) no podía formar parte de un órgano colegiado legislativo y ejecutivo de carácter local como eran las asambleas vecinales. Por tanto, durante el Antiguo Régimen, las mujeres sajambriegas que vivieron sin dependencia de varón, bien porque fueran viudas, bien porque eran solteras, aunque se las consideraba vecinas de forma nominal, nunca lo fueron de pleno derecho y nunca formaron parte de la asamblea vecinal. 
Por último, el «cuarto de vecino» fue una categoría que no existió en todos los lugares, pero que, cuando sucedía, solía corresponder a los menores de edad, huérfanos, que vivían solos y a las mujeres solteras que vivían independientes. 
El concepto de «cuarto de vecino» terminó por desaparecer o por unificarse con el de «medio vecino», como se observa en muchos lugares. A su vez, el concepto de «medio vecino» debió sufrir algunos cambios durante la etapa en la que empezaban a desaparecer las estructuras del Antiguo Régimen, porque, en el año 1841, el Diccionario de la Academia Española definía el «medio vecino» como «el que en distinto pueblo de su residencia, pagando la mitad de las contribuciones, puede tener sus ganados en los pastos comunes» (3).
Volvamos ahora a las varas, costanas y costanizos.  
La ordenanza de 1800 decreta penas y multas detalladas para cada par de costanas o de costanizos que excedieran la cota fija anual. La pena era la confiscación de las varas y de las costanas excedidas, cuya ganancia por su venta debía revertir al común. La multa era de cien reales, «que han de pagar irremisiblemente sin que de ellos se pueda hacer gracia alguna» todo aquel que transgrediera dichas normas. Los mismos cien reales se disponen también como sanción para todo el que «se anticipe a cortar antes que la Justicia y ayuntamiento hagan el descote por los días que se permita». 
Además, se establece un procedimiento para evitar abusos, gracias al cual nos enteramos de algunas normas consuetudinarias. Así, estaba asentado por costumbre que todo el que estuviera incapacitado físicamente para acudir a cortar madera, en ésta o en otras circunstancias, pudiera delegar en una tercera persona. Pero había sucedido que algunos enviaban a otros, bajo dicho pretexto, sin estar impedidos y acudiendo también ellos mismos a la corta, por lo cual al final recolectaban el doble. Abusaban asimismo quienes, bajo la excusa de ir a llevar la comida a los que estaban cortando, recolectaban ellos también. 
El procedimiento reglamentado para paliar estos excesos fue el siguiente. El día establecido para el descote de varas, el regidor o su teniente debían convocar a son de campana tañida, haciendo recuento de todos los que iban a cortar, presentándose éstos ante las autoridades. A continuación, el regidor o su sustituto debían controlar la actividad de tala y multar a los que se averiguara que habían cortado de más. Igualmente, debían confiscar «las baras para el común» y las que con algún «pretesto se llebe bara alguna otra persona con el disimulo de que ban a llebar de comer a los obreros o acarrear las que han cortado». 
Se determinó, por último, que si se fabricaban más costanas de las autorizadas «y si las llebasen a tierra de Castilla, lo que allá baliesen avían de entregar efectivo lo que enteramente allá baliesen».  

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NOTAS
(1)   Xosé Lluis García Arias, Diccionario General de la Llingua Asturiana .

(2)   Diccionario de la lengua castellana por la Academia Española, París: Vicente Salvá, 1841, voz Vecino.

6 comentarios:

Modesto Pérez dijo...

Siempre gracias

lourdes vega dijo...

Algo me suena los nombres de costana y costanizo...pero yo no llegué a conocer ya nada de ésto...Lo de vecinos y medio vecinos sí, claro que lo llegué a conocer y creo que ahora es lo mismo...hay que estar empadronados allí, por ejm. para cortar leña...y otros beneficios...Lo de las mujeres ...nada me extraña, discriminación total...y claro existía la picaresca...como en todo pero sobre todo por necesidad.

Elena dijo...

Gracias a los dos. Claro, Lourdes, esto dejó de ser legal con la desaparición del Antiguo Régimen en el siglo XIX. Lo que ´pudo llegar al siglo XX solo fue un reflejo de lo anterior. En cuanto a cortar leña para atizar, nada se dice en la documentación. Nada, en contra, me refiero. Los que vivían en los pueblos, fueran vecinos o no lo fueran, cortaban leña y atizaban para su consumo personal. Ahí no había problema. Lo que se reglamenta aquí era la materia prima para la industria de la madera, de la que se obtenían ganancias. Son dos cosas diferentes.

Unknown dijo...

¡Todo un placer volver a leerte, Elena! ha sido una pena que Sajambre no haya podido bajar a las Amievas ni estas subir a verte... queda pendiente. Fuerte abrazo.

Elena E. Rodríguez Díaz dijo...

Tendremos ocasión, Belén. Un fuerte abrazo.

Elena dijo...

Hay una cosa más que se observa aquí muy bien, y es que el que paga impuestos en el municipio, tiene derechos de aprovechamiento de los recursos del común. Incluso en 1841, el que pagaba la mitad y vivía fuera, seguía teniendo derecho por ley a disfrutar de bienes comunales.

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